Ana Isabel León Trueba*
Desde inicios de 2024, una buena parte de la población mexicana hemos presenciado y dado seguimiento a la polémica generada por la presentación de la iniciativa de reforma constitucional al Poder Judicial por parte del entonces Presidente López Obrador. Las resistencias de muchas personas pertenecientes a los órganos de impartición de justicia ante los cambios que esta reforma constitucional propone se amplían y profundizan. El punto más álgido fue la aprobación de la citada reforma por la mayoría calificada de ambas cámaras del Congreso de la Unión y por más de 17 Congresos Locales, es decir, por el Constituyente Permanente, máximo órgano reformador de la Constitución. Ahora el contenido de la iniciativa de reforma ya forma parte del texto constitucional.
El 11 de septiembre 4 jueces de distrito y 15 magistrados y magistradas de tribunales colegiados solicitaron al Pleno de la SCJN “someter a control constitucional la reciente reforma al texto de la Ley Fundamental en materia del Poder Judicial [1].” … “en razón de que afecta la autonomía de los órganos del poder judicial de la Federación, la independencia de sus miembros y, por ende, el principio de división de poderes[2].” El 13 de septiembre la Ministra Norma Piña Hernández, Presidenta de la SCJN calificó de urgente la tramitación del asunto y consideró viable consultar al Pleno de la SCJN sobre el trámite a seguir. En la sesión del 3 de octubre de este año se dio trámite a dicha consulta con el proyecto presentado por el Ministro González Alcántara quien propuso “…se rencauce la petición de los promoventes a la controversia prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se turne al Ministro que corresponda para que se elabore el proyecto que se presentará al Pleno”, es decir, propuso estudiar a fondo la controversia. El proyecto fue aprobado con 8 votos a favor y 3 en contra.
Es un hecho que la SCJN estudiará la controversia citada y existe la posibilidad de que revierta la reforma al Poder Judicial aprobada por el Constituyente Permanente, ante ello, como ciudadana me di a la tarea de investigar la normatividad constitucional y legal que rige las facultades y los procedimientos de la SCJN, los resultados que obtuve de esta tarea los organicé en torno a tres preguntas que comparto aquí con mis lectores:
¿La SCJN tiene atribuciones para revocar una reforma constitucional aprobada por el Constituyente Permanente y publicada por el titular del Poder Ejecutivo?
En nuestro país existe el principio de Supremacía Constitucional, el Artículo 133 de la Carta Magna establece que “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. (…) La propia Constitución establece por quién y cómo puede ser reformada, en el Artículo 135 se señala: “La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.”
Además, la Constitución confiere al Poder Judicial la salvaguarda del orden constitucional mediante el juicio de amparo, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales. Estas últimas son el medio que se aplica al caso que analizamos ya que consiste en un juicio que se promueve ante la SCJN para dirimir controversias entre poderes, niveles de gobierno y órganos autónomos. En el Artículo 105 Constitucional se señalan expresamente entre quiénes se suscitan los conflictos que pueden dirimirse por esta vía: La Federación y una entidad federativa; la Federación y un municipio; El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; Una entidad federativa y otra; Dos municipios de diversos Estados; Dos Poderes de una misma entidad federativa; Un Estado y uno de sus Municipios; Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México; Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.
De lo expresado anteriormente quiero resaltar dos puntos:
1) El máximo Poder Reformador de la Constitución en nuestro país es el Constituyente Permanente conformado por la Cámara de Diputados, la de Senadores y los Congresos Locales. Todos los integrantes de estos órganos legislativos son representantes y han sido elegidos por el Pueblo de México en quien reside la soberanía nacional y quien “tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno” (Artículo 39 Constitucional), y
2) En el artículo 105 constitucional no se señala expresamente al poder Judicial Federal como un Poder del Estado que al sostener un conflicto con el Poder Legislativo o con el Poder Ejecutivo puede recurrir a una controversia constitucional que necesariamente se presentaría ante la SCJN, por lo que dicho poder sería juez y parte.
¿Cuál es el contenido de la demanda presentada ante la SCJN? ¿Cuál es la posición de la SCJN al respecto?
Se solicita que el Tribunal Pleno ejerza la facultad prevista en el artículo 11 fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) y dirima la controversia que los promoventes describen en los términos siguientes: … el conflicto o controversia que se suscita entre el titular del Poder Ejecutivo y el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el Consejo de la Judicatura Federal y la SCJN como órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la iniciativa con Proyecto de Dictamen por el que se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones de la Constitución (…); en razón de que afecta la autonomía de los órganos del poder Judicial, la independencia de sus miembros y, por ende, el principio de División de Poderes.[3]
El Ministro ponente en su argumentación señala que la vía idónea para procesar el reclamo no es la fracción XXII del artículo 11 sino la fracción XVII, porque lo que se pretende va más allá de un conflicto derivado de obligaciones contractuales, sino que podría significar el control constitucional al respecto de una reforma al texto mismo de la Constitución Federal.
Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
XVII. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos correspondientes de esta Ley Orgánica;
Al leer la fracción citada es claro para mí que las controversias a las que se hace referencia ocurren entre los órganos del Poder Judicial y NO entre el Poder Judicial y otros poderes del Estado Mexicano. El propio Ministro Ponente reconoce que la atribución de referencia “se ha desplegado con motivo de controversias al interior del Poder Judicial de la Federación o con motivo de la aplicación de leyes ordinarias, es decir, sin que la disputa respectiva se haya extendido hacia el órgano Revisor de la Constitución”. Sin embargo argumenta que esto se debe a que “no se habían presentado ante la SCJN la disyuntiva de que fuera precisamente una reforma al testo constitucional la que, a criterio de (…) los promoventes propiciaran un posible atentado contra la independencia judicial…”
A modo de conclusión podría expresar que la Constitución no coloca a la SCJN por encima del Constituyente Permanente, no la faculta para dirimir y resolver conflictos entre el Poder Judicial y el Constituyente Permanente que fue el poder que reformó la Constitución, ni le da atribuciones para dirimir controversias sobre el texto constitucional.
Es una reflexión ciudadana ¿qué piensa el lector sobre ello?
*Académica y expresidenta del Impepac (2014-2020)
[1] Cita de la intervención del Ministro González Alcántara Carrancá en la sesión del Pleno de la SCJN del 4 de octubre 2024.
[2]Citado en la pág. 2 del Proyecto de Resolución del Ministro González Alcántara Carrancá (Consulta a Trámite 4/2024).
[3] Citado en el Antecedente 1 del proyecto presentado por el Ministro González Alcántara Carrancá en la sesión del Pleno de la SCJN el 3 de octubre 2024. No es una cita textual.
[4] Fragmento de la intervención del Ministro González Alcántara Carrancá en la sesión del Pleno de la SCJN del 4 de octubre 2024.