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(Cuarta de cinco)

 

En la parte final del artículo anterior (LJM 24-04-2024) se refirió que en esta entrega se continuaría con el análisis de los estándares internacionales en materia de prisión preventiva derivados de la Jurisprudencia Interamericana a fin de entender las razones de la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa. En aquella ocasión se destacó que la prisión preventiva oficiosa no cumple con el estándar internacional de excepcionalidad en cuanto a su aplicación al establecerse un listado de delitos en los que resulta aplicable, ni tampoco con el estándar de proporcionalidad al no ser objeto de un control judicial.

La prisión preventiva debe ser necesaria

Al resolver el Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 22 de noviembre de 2005, relativo a la responsabilidad internacional del Estado por la censura previa impuesta a la publicación del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, la incautación de todo material relacionado con ella, la detención arbitraria de Humberto Antonio Palamara Iribarne y la falta de un debido proceso diligente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH, Corte Interamericana o Tribunal Interamericano) describió los requisitos del elemento necesidad en la prisión preventiva, siendo los siguientes: i) que se trate de casos excepcionales; ii) que existan indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso, es decir, deben existir pruebas que demuestren, con alta probabilidad, que el acusado es el responsable de la comisión del delito; iii) que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones como, por ejemplo, que pueda destruir o robar pruebas, o causar algún daño a la víctima, y iv) que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no eludirá la acción de la justicia, esto es, que exista un peligro real de evasión de la justicia, que pueda apreciarse objetivamente, uno que verdaderamente pueda hacer suponer que el acusado va a huir. En este sentido, en el Caso Palamara Iribarne la CrIDH dispuso lo siguiente: “al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos…”. (párr. 198). La prisión preventiva oficiosa sin previo control judicial no cumple con este estándar internacional.

La prisión preventiva no se determina por el tipo de delito

Este es uno de los criterios más importantes que ha definido la CrIDH con motivo de la sentencia de 12 de noviembre de 1997 en el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. En dicha determinación, se destacó la violación al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), por el excesivo tiempo que permaneció el Señor Suárez Rosero en prisión preventiva, lo cual, en opinión de la CrIDH, viola el principio de presunción de inocencia “77. [E]l principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”. Luego entonces, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana no se debe limitar la libertad personal en virtud del delito que se imputa al indiciado, razón por la cual la prisión preventiva oficiosa no cumple con este estándar internacional.

La prisión preventiva no puede determinarse únicamente por la gravedad del delito

La prohibición de imposición de la prisión preventiva atendiendo solamente a la gravedad del delito, fue determinado por la CrIDH en el Caso López Álvarez vs. Honduras, en la sentencia de 1° de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas). La CrIDH destacó lo siguiente: “69. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena”.

De lo resuelto por el Tribunal Interamericano se desprende lo siguiente: i) la gravedad del delito no es justificación suficiente para la prisión preventiva; ii) la prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva, y iii) a privación de la libertad por tiempo prolongado, sin que exista una responsabilidad criminal, es violatorio de la CADH. En este sentido, la prisión preventiva oficiosa no atiende el estándar internacional toda vez que el listado de delitos en los que es aplicable responde a la gravedad del ilícito y, en muchas ocasiones, se convierte en una pena punitiva dado los años en que los imputados permanecen privados de su libertad.

La próxima entrega será la última sobre el tema, en la cual se abordará lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y breves conclusiones sobre la inconvencionalidad de tal medida cautelar.

*Profesor universitario y especialista en derechos humanos