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El derecho de protección a la salud es la base del bienestar y del máximo desarrollo del potencial de las personas, razón por la cual se encuentra vinculado directamente con la dignidad y el desarrollo humano. Precisamente, el pasado mes de diciembre de 2023, se dio a conocer que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció tres tesis de jurisprudencia importantes relacionadas con el derecho de protección de la salud, las cuales deben ser de cumplimiento irrestricto por parte de las autoridades de salud.

La primera tesis jurisprudencial bajo el rubro: Derecho humano a la salud. Ante enfermedades que implican el suministro de medicamentos de forma periódica, el Estado tiene un deber de diligencia que deberá potencializarse con un carácter reforzado. En este sentido, tal deber de diligencia del Estado debe potencializarse toda vez que de ello dependen la vida, la integridad y la seguridad de las personas.

El tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución General de la República dispone que todas las autoridades, en su respectivo ámbito de competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que implica que las autoridades del Estado deben ajustar la estructura institucional, legal, administrativo y financiera para evitar vulneraciones a los derechos de las personas. Por ello se debe garantizar el más alto nivel de salud en las pretensiones relacionadas con tal derecho y, por tanto, su violación se actualiza desde el momento en que el medicamento no es suministrado al paciente de forma oportuna por el Estado.

La segunda tesis jurisprudencial con el título: Derecho humano a la salud. Las autoridades de salud del Estado incumplen con su obligación de implantar acciones para medir y favorecer ese derecho, cuando no entregan oportunamente el medicamento requerido por el paciente. Es decir, la falta de entrega oportuna de medicamentos a un paciente implica una violación a su derecho a la salud.

El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental e impone a los Estados Parte la obligación de asegurar a las personas un nivel esencial del derecho a la salud y de no materializarse ese nivel mínimo se actualiza la omisión del actuar diligente por parte del Estado. Por tanto, tratándose de situaciones en las que los pacientes requieren de la toma de medicamentos de manera periódica, la falta del suministro agrava su condición de salud y la menoscaba.

La tercera tesis jurisprudencial es del tenor siguiente: Derecho humano a la salud. procede reembolsar el pago de medicamentos adquiridos por el paciente, derivado de la omisión y suministro tardío por parte del instituto mexicano del seguro social (IMSS), ante la urgencia de no poner en riesgo su salud. Lo anterior significa la procedencia del reembolso del pago de medicamentos adquiridos por el paciente para no poner en riesgo su salud, derivado de la omisión y suministro tardío, toda vez que, al actualizarse la interrupción del suministro del medicamento, así como su entrega tardía, se vulnera el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, dentro de los cuales se encuentran las acciones encaminadas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona.

En consecuencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que: i) la omisión de las autoridades de salud del Estado de proporcionar oportunamente el medicamento requerido por el paciente se traduce en un incumplimiento de la obligación de implementar acciones encaminadas a favorecer, con apego al tratamiento correspondiente, el derecho a la salud. En consecuencia, una vulneración al derecho a la salud, se presenta desde el momento en que el Estado, a través de las instituciones de salud, tuvo conocimiento de que el quejoso requeriría del medicamento que no fue suministrado de forma oportuna; ii) al no darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la Constitución General de la República, en el sentido de que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos” y “Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud”, las autoridades deben reembolsar al quejoso los gastos erogados con motivo de la adquisición del tratamiento requerido para tratar su enfermedad; iii) la existencia de un deber de diligencia del Estado que debe potencializarse ante enfermedades que implican el suministro de medicamentos de forma periódica, toda vez que de ello dependen la vida, la integridad y la seguridad de las personas, y iv) garantizar el más alto nivel en las pretensiones relacionadas con el derecho a la salud, a partir de una serie de estándares jurídicos definidos por la doctrina universal, convencional y constitucional, así como de la realización progresiva del derecho a la salud.

El Comité de los derechos económicos, sociales y culturales de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado, en la Observación General 14, que el derecho a la salud es un derecho fundamental para el ejercicio de los demás derechos y, por tanto, todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que les permita vivir dignamente.

* Profesor universitario y especialista en derechos humanos