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(SEGUNDA DE CINCO PARTES)

 

En el artículo anterior (LJM 27-03-2024) se hizo referencia a algunas consideraciones preliminares sobre la medida cautelar de prisión preventiva. En esta ocasión, se hace referencia a su concepto, modalidades y afectación del derecho de presunción de inocencia. En términos generales, es una medida cautelar que se impone por determinación judicial, para lograr los fines del procedimiento penal, es decir, “ [e]s la privación de la libertad personal del imputado que el juez de Control determina, oficiosa o justificadamente, durante la tramitación de su proceso penal, que comienza con la audiencia inicial y termina con la sentencia ejecutoriada” (Ojeda Bohórquez, Ricardo, Prisión preventiva en el procedimiento acusatorio oral, en https://www.academiamexicanadecienciaspenales.com.mx/pdfs/librosyvideos/rob/articulos/pppao.pdf, p. 4).

De un elemental análisis de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República, se desprenden dos modalidades de tal medida cautelar: la prisión preventiva justificada y la prisión preventiva oficiosa.

La prisión preventiva justificada es aquella que es solicitada por el Ministerio Público solamente cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado al juicio, el desarrollo de la investigación y protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

Por su parte, la prisión preventiva oficiosa se constituye como una medida cautelar que debe ser decretada por un juez penal cuando una persona es imputada por alguno de los delitos contemplados en el artículo 19, párrafo segundo de la Constitución General de la República, lo que ha dado lugar a que en la práctica se interprete que en tales supuestos el juez debe imponer la medida cautelar de manera automática. La exposición de motivos de la reforma constitucional de junio de 2008 nunca refirió que el juez, sin ningún otro requisito, como se interpretó, debía imponer la medida cautelar de prisión preventiva” pasando por alto el principio constitucional y derecho humano de presunción de inocencia el cual busca proteger la libertad personal a fin de evitar abusos y arbitrariedades.

En el sistema procesal penal la libertad personal se encuentra normada en la parte conducente de los artículos 14, 16, 18, 19 y 20 de la Constitución General de la República, en tanto que en sendas tesis sostenidas por el Poder Judicial de la Federación se determinó “que el derecho fundamental protegido por los preceptos 16, 19 y 20 constitucionales, lo es la libertad personal, el primero la protege en cuanto a la aprehensión; el segundo, por lo que toca a la detención y a la prisión preventiva; el último, en relación a las formalidades y términos que deben respetarse por el juzgador en el proceso penal que se siga al inculpado, así́ como los derechos que éste tiene en tal proceso, en el cual se decidirá́ respecto de si debe o no privársele de la libertad en forma definitiva” (tesis aislada con registro digital 201205), para posteriormente establecer jurisprudencia en el sentido de que “La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares” (Registro digital: 200029).

En el ámbito internacional, el Estado mexicano es parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre muchos otros instrumentos internacionales. El PIDPC en su artículo 9 establece el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad personales, siendo el caso que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General número 35, sobre el derecho a la libertad y a la seguridad personales, señaló en el párrafo número 12 que “Una detención o reclusión puede estar autorizada por la legislación nacional y ser, no obstante, arbitraria”.

La presunción de inocencia se encuentra prevista en el párrafo 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y consiste en el derecho a ser considerado y tratado como inocente, hasta en tanto no sea establecida legalmente la culpabilidad a través de una sentencia firme. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la naturaleza, alcance y efectos de la presunción de inocencia en relación con la detención arbitraria. Por ejemplo, en el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, el Tribunal Interamericano estableció que “una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada”. En tal sentido, “[l]a presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada” (Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 126).

En el próximo artículo se dará cuenta de los estándares internacionales derivados de la Jurisprudencia Interamericana a fin de ir delineando los elementos que permitan determinar la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa.

* Profesor universitario y especialista en derechos humanos