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Ricardo Tapia Vega

La prisión preventiva es una medida cautelar o de precaución, prevista en la norma, utilizada cuando se justifique que otras medidas no son suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.

En México, el art. 19 de la Constitución dispone que esta medida se aplicará también cuando se procese a un imputado por alguno de los delitos ahí prederminados, y en este útimo caso los jueces la aplicarán oficiosamente (en automático).

Pero la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicción es reconocida por el Estado mexicano para mejor protección de los derechos humanos, en sentido contrario a la figura mexicana de la “prisión preventiva oficiosa”, ha establecido categóricamente en sus sentencias, que dicha prisión preventiva debe ser invariablemente de carácter excepcional y justificado, cuando precisamente no exista otra medida que garantice la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, pues de lo contrario se violenta, entre otros derechos, el de presunción de inocencia, constituyéndose una suerte de anticipación de pena de prisión sin haber sido juzgado (véanse por ejemplo, entre otros, el caso Rosalio Villavicencio vs. Perú, sentencia de fondo, parr. 200, 14/10/2019; o el caso Jenkins vs. Argentina, sentencia de fondo, parr. 72, 26/11/2019)

Recientemente, la referida Corte Interamericana condenó a México en el caso Tzompaxtle Tecpile (sentencia de fondo de 7/11/2022, notificada el 27/01/2023) resolviendo que “en lo que se refiere a la figura de la prisión preventiva, esta Corte ordena al Estado, como lo ha hecho en otros casos, adecuar su ordenamiento jurídico para que sea compatible con la Convención Americana…” (parr. 217), destacando que “corresponde recordar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone en su artículo 27 que un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para dejar sin efecto el cumplimiento de los tratados internacionales y efectuar un adecuado control de Convencionalidad” (parr. 118).

A partir de esta condena, algunos jueces han empezado a dejar de aplicar la “prisión preventiva oficiosa”, y a citar a audiencias de revisión de medidas cautelares, obsequiando de inmediato la libertad de los imputados en los caso en que Ministerio Público no ha podido justificar la necesidad de la medida (véase por ejemplo la audiencia recuperable en: https://www.youtube.com/watch?v=FxxDAGKpj-I o el conversatorio con jueces recuperable en: https://www.youtube.com/watch?v=M_EVBiKeUms).

Ahora, según el último Diagnóstico Estatal de Reinserción Social, emitido por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos (en 2021), la población total recluida en cárceles estatales ascendía a 3929 personas, estando 2527 (64.31%) sentenciadas, y 1402 (35.68%) en prisión preventiva, siendo muchos de estos últimos casos de “prisión preventiva oficiosa”.

En esas condiciones, si bien muchas personas podrían obtener, en breve, de forma justa su libertad, existen también casos en que la prisión preventiva pudiese justificarse al existir datos relativos a que el imputado pueda evadirse de la acción de la justicia o constituir un peligro para la víctima o la sociedad en general, por lo que, bajo las parámetros establecidos por la Corte Interamericana, es imperioso que el Ministerio Público detecte estos últimos casos, y recabe con antelación los datos de prueba que justifiquen esta medida, para hacerlos valer en su momento en las audiencias correspondientes, so pena de poner en peligro la administración de justicia y la seguridad de la sociedad por su inacción.

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