loader image

 

(Tercera de cinco)

 

En el colofón del artículo anterior (LJM 10-04-2024) se señaló que en esta entrega se daría cuenta de los estándares internacionales en materia de prisión preventiva derivados de la Jurisprudencia Interamericana a fin de entender las razones de la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa.

Una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada, por lo que la prisión preventiva debe aplicarse excepcionalmente al constituir la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH, Corte Interamericana o Tribunal Interamericano) ha establecido jurisprudencia en torno a la prisión preventiva, destacando cinco principios fundamentales que los Estados Nacionales que forman parte del sistema interamericano deben observar en su derecho interno: debe ser una medida excepcional, proporcional, necesaria, no se impone por el tipo de delito, y no puede estar determinada por la gravedad del delito.

  • La prisión preventiva es una medida excepcional

En el Caso Tibi vs. Ecuador el Tribunal Interamericano dictó sentencia de 7 de septiembre de 2004, en la cual se determinó la responsabilidad internacional del Estado por la privación de libertad ilegal y arbitraria de Daniel David Tibi, quien permaneció bajo detención preventiva, en forma ininterrumpida, en centros de detención ecuatorianos, desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 21 de enero de 1998, cuando fue liberado.

La Corte Interamericana destacó lo siguiente: “…la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” (párr., 106).

Con posterioridad, el 17 de noviembre de 2009 la CrIDH, en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, dictó sentencia en la que se acreditó la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria del señor Enrique Barreto Leiva, así como por la falta de diligencia en el debido proceso seguido en su contra. El Tribunal Interamericano señaló: “121. Del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención [Convención Americana de Derechos Humanos], deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva…Por ello, se debe aplicar excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal”.

En consecuencia, la excepcionalidad de la prisión preventiva implica que no debe aplicarse en la mayoría de los casos, sino que es una medida extraordinaria y excepcional. Por tanto, la prisión preventiva oficiosa no cumple con el estándar internacional de excepcionalidad en cuanto a su aplicación al establecerse un listado de delitos en los que resulta aplicable (artículo 19 constitucional).

  • La prisión preventiva debe ser proporcional

La CrIDH en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela dictó sentencia el 17 de noviembre de 2009, en la cual se refirió al principio de proporcionalidad de la prisión preventiva al destacar que dicha medida cautelar “…se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe, recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción”.

De lo expuesto por el Tribunal Interamericano se desprenden las siguientes reglas de la proporcionalidad: i) debe existir una relación entre la medida cautelar y el fin que se persigue con ella, de tal forma que el sacrificio que implica la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción; ii) el Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o, incluso, más gravosa que la pena que puede esperar el procesado en caso de ser condenado; iii) no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión; iv) la prisión preventiva debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida, y v) una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada.

La prisión preventiva oficiosa al no ser objeto de un control judicial (análisis sobre su procedencia), no cumple con el estándar internacional de proporcionalidad. En el próximo artículo se continuará con el análisis de los estándares internacionales.

Profesor universitario y especialista en derechos humanos