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(Primera de cinco partes)

 

En los últimos dos años la figura de la prisión preventiva, particularmente la oficiosa, había sido objeto de diversas críticas hasta antes de las condenas al Estado mexicano impuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana, CrIDH o Tribunal Interamericano) en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México (sentencia de 7 de noviembre de 2022) y García Rodríguez y otro Vs. México (sentencia del 25 de enero de 2023), para posteriormente determinar cómo debe interpretarse la restricción a la libertad personal en los delitos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República. Por ello, la intención de este artículo y los cuatro restantes es exponer en un lenguaje lo más claro posible para nuestros lectores, los aspectos esenciales de la prisión preventiva, sus modalidades, los estándares establecidos por el Tribunal Interamericano y lo que ha dicho la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisando que en esta ocasión se formulan algunas consideraciones preliminares sobre esta medida cautelar.

En los últimos años acontecieron dos reformas constitucionales que han incidido en el sistema procesal penal: la primera de junio de 2008 en materia de seguridad y justicia, por la cual se incorporó la figura de la prisión preventiva oficiosa, y la segunda, de junio de 2011 en materia de derechos humanos. Con posterioridad, el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución fue objeto de dos reformas constitucionales para ampliar el catálogo de delitos en los que es procedente dicha medida cautelar: la de 14 de julio de 2011 para introducir la trata de personas y la de 12 de abril de 2019 para agregar los siguientes tipos penales: abuso o violencia sexual contra menores; feminicidio; robo a casa habitación; uso de programas sociales con fines electorales; corrupción, tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones; robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades; delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos; delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares; delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza.

En relación con la primera, el 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron y adicionaron 10 artículos, de los cuales 7 fueron en materia penal, dando lugar a la implementación de un nuevo sistema procesal penal sobre la base del reconocimiento de la prisión preventiva oficiosa, de diversos principios, derechos y garantías de los sujetos procesales, el equilibrio en su ejercicio y el respeto y protección de sus derechos fundamentales, particularmente el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución General de la República. Lo anterior sin desconocer que previamente a la citada reforma, tal principio y derecho ya había sido desarrollado por la jurisprudencia bajo el rubro: Presunción de inocencia. El principio relativo se contiene de manera implícita en la Constitución Federal.

La segunda, la reforma en materia de derechos humanos, marcó la recepción formal en el ámbito interno del derecho internacional de los derechos humanos, es decir, el reconocimiento de los derechos humanos contenidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte, dando lugar al control de convencionalidad como mecanismo que permite el examen de compatibilidad entre las normas de derecho interno de un Estado Nacional -en este caso del Estado mexicano- y las normas del sistema convencional internacional, entre ellas, las derivadas de los tratados internacionales del sistema interamericano como la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana, lo que resulta importante por lo que más adelante se destacará en cuanto a los criterios establecidos por el Tribunal Interamericano en relación con la prisión preventiva.

En el ámbito internacional, la prisión preventiva oficiosa no está prevista expresamente en la CADH, sin embargo, existen dos normas que indirectamente se refieren a ella: el artículo 7.3 de la CADH que dispone que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, y el artículo 8.2 que refiere que “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

Derivado de las dos normas convencionales señaladas, la Corte Interamericana ha establecido jurisprudencia en torno a la prisión preventiva, destacando cinco principios fundamentales que deben tenerse presente para el establecimiento de una medida restrictiva de la libertad -a los cuales nos referimos de manera especial en un artículo sucesivo-: i) es una medida excepcional; ii) debe ser proporcional; ii) debe ser necesaria; iv) no se determina por el tipo de delito, y v) no puede estar determinada por la gravedad del delito. Por tanto, desde ahora destacamos que la prisión preventiva oficiosa, tal como es aplicada, es violatoria de los derechos humanos y una medida perjudicial para el sistema penal y para la sociedad. En el próximo artículo abordaremos el concepto, naturaleza y modalidades de la prisión preventiva.

* Profesor universitario y especialista en derechos humanos